Este artículo tiene tres objetivos. El primero es brindar información básica sobre el estado actual de los diferentes procesos judiciales del denominado Baguazo, esto es, cuántas personas están siendo procesadas, de qué delitos se les acusa, quiénes están asumiendo su defensa, etc. En segundo lugar, su propósito es reflexionar muy rápidamente en torno a las causas de la protesta, para terminar reflexionando sobre la idoneidad y la eficacia del sistema penal para combatir y sancionar la protesta social.

1.Contexto
Con fecha 9 de abril de 2009, los pueblos indígenas de la Amazonía reiniciaron sus protestas para exigir la derogatoria de unos decretos leyes dados por el segundo gobierno de Alan García, expedidos en el marco de la implementación del TLC con Estados Unidos. Como es de conocimiento público, estas normas, a pesar de afectar a las comunidades nativas, nunca fueron consultadas, como lo exigía el Convenio 169 de la OIT desde el 2 de febrero del año 1995, según sentencia del Tribunal Constitucional 00025-2009-PI (fundamento 23). Ante estos hechos, diversos pueblos indígenas realizaron un conjunto de protestas.
Los indígenas awajun-wampís tenían bloqueada, desde el 26 de mayo, la carretera a la altura de la llamada “Curva del Diablo”, en el distrito de El Milagro, en la provincia de Utcubamba, región Amazonas. Pero habían decidido retirarse, en forma ordenada, a partir del 5 de junio a las 10 de la mañana. Sin embargo, teniendo esa información, el gobierno ordenó un desalojo con armamento de guerra ese mismo día a las 5 a. m.
El violento desalojo ocasionó fuertes disturbios en Bagua Capital, Jaén y Utcubamba, y también disturbios en la Estación 6 de Petroperú, situada en el caserío de Kusu Grande, distrito de Imaza, en la provincia de Bagua, región Amazonas. El saldo final fue la muerte de 33 peruanos, la desaparición de uno (el mayor Bazán Soles) y más de 200 heridos, 80 de ellos con impactos de bala.
El saldo a lamentar hubiera sido mayor si no hubiera sido por la oportuna intervención de la Defensoría del Pueblo, el Vicariato Apostólico Francisco Javier de Jaén y el acompañamiento de la Comisión Episcopal de Acción Social (CEAS), de la Conferencia Episcopal Peruana, que lograron calmar los ánimos. El apoyo rápido de las poblaciones cercanas, de sus autoridades y particularmente de los centros de salud libraron de la muerte a numerosos heridos de gravedad. La gran solidaridad de muchas instituciones a nivel local, nacional e internacional con los indígenas obligó al gobierno de Alan García a permitir su retorno a las alejadas zonas desde donde habían venido.
2.Los procesos judiciales
A raíz de los sucesos del año 2009 en la ciudad de Bagua, se abrieron siete procesos:
a.Por los sucesos en la Curva del Diablo
b.Por los sucesos en la Estación 6
c.Detención de tres menores de edad
d.Detención de un mototaxista y dos pasajeros en la ciudad de Bagua Grande
e.Por el supuesto homicidio del mayor Bazán
f.Por los sucesos en Corral Quemado ocurridos semanas antes del 5 de junio
g.Procesamiento de militares
Procesos archivados 
a.El caso de los menores fue archivado, y se dictó una medida socioeducativa que debe ser cumplida en sus comunidades (los tres menores que defendió CEAS se encuentran en su comunidad).
b.El caso de la mototaxi: fue archivado por falta de pruebas. Los tres procesados que defendió CEAS fueron declarados inocentes.
c.El caso de Corral Quemado: se trató del bloqueo de un puente en Corral Quemado cercano a la ciudad de Bagua Grande, semanas antes de los sucesos del 5 de junio. Allí CEAS defendió a un nativo que fue sentenciado a una pena suspendida (tenía que firmar todos los meses en el juzgado) y nunca estuvo detenido. A la fecha su condena ya ha vencido, y está en proceso de ser rehabilitado.
Procesos en trámite
a.Proceso por los sucesos de la Curva del Diablo (Exp. 194-2009-Sala Penal Liquidadora de Bagua).
La Sala Penal Liquidadora de Bagua, sin resolver las observaciones de la defensa de estas personas, se inhibió por considerar que no eran competentes para el juicio oral, y derivó el caso a la Sala Penal Nacional, ubicada en Lima. Esta instancia se pronunció y devolvió el expediente nuevamente a Bagua, y considerando que los magistrados sí eran competentes. Ante esta situación, la Sala Penal Liquidadora de Bagua interpuso una contienda de competencia ante la Corte Suprema de la República. La Corte Suprema resolvió que debía primar el derecho de los procesados a ser juzgados por el juez de la zona donde ocurrieron los hechos (juez natural), y, por lo tanto, la Sala Penal Liquidadora de Bagua debía asumir la competencia. La contienda de competencia ha durado ocho meses. Recientemente se inició el juicio oral.
b.Proceso por los sucesos en la Estación 6 (Exp. 260-2009-Sala penal Liquidadora de Bagua):
Se logró variar el mandato de detención por el de comparecencia. Todos a la fecha gozan de libertad, pero tienen que cumplir con firmar cada mes ante el juzgado. El proceso ha sido remitido de la Sala Penal de Apelaciones de Bagua al Juzgado Penal Unipersonal de Bagua, a efectos de que emita un auto aclaratorio y subsane las observaciones realizadas por la Fiscalía Superior de Bagua.
c.Proceso por el supuesto homicidio del mayor Bazán (Exp. 460-2009-2º Juzgado Penal Liquidador de Bagua Grande). Actualmente se encuentra en la Sala Penal Liquidadora y de apelaciones de Bagua Capital.
En la Curva del Diablo, uno de los jefes a cargo del operativo fue el mayor Bazán, a quien nunca se le ubicó ni vivo ni muerto. Sin embargo, se ha abierto un proceso contra cuatro nativos y un mestizo por su supuesto homicidio, entre otros delitos.
3.La audiencia oral reciente 1
El primer resultado de la reciente audiencia del 14 de mayo pasado en Bagua es que el tribunal accedió al pedido de la defensa de modificar la orden de detención que pesaba sobre algunos de los procesados. Ellos son Roldán Entsakua Yuuk, Mario Weepio Perales, José Neira Meléndez, Moisés García Jiménez y Merino Trigoso Pinedo. Asimismo, el tribunal aceptó el cambio de mandato para Feliciano Cahuasa Rolin, quien cumple carcelería en el penal de Huancas, de Chachapoyas, desde hace cinco años, y vio a sus hermanos indígenas por primera vez después de más de setenta meses.
De igual manera, el Instituto de Defensa Legal pidió a la sala admitir los testimonios del expresidente de la República Alan García y de los exministros Yehude Simon, Mercedes Aráoz y Mercedes Cabanillas, y también de los militares y policías que tuvieron responsabilidades en el desalojo de los 2500 nativos que se habían apostado en la carretera Fernando Belaunde Terry. El tribunal declaró improcedente este pedido. Sí se aceptó que se notifique a los generales Muguruza y Uribe para que sean interrogados. Otros abogados de los procesados ofrecieron tratados antropológicos y jurídicos sobre pueblos nativos. Al concluir la primera audiencia y luego de reconocer que el juicio «va a ser arduo», el presidente del Tribunal levantó la sesión y programó la siguiente para el lunes 26 de mayo a las nueve de la mañana.
Mención aparte merece el emblemático líder awajún Santiago Manuin, actual consejero de la provincia de Condorcanqui ante el Gobierno Regional de Amazonas. Manuin, como es de conocimiento público, recibió el Premio Reina Sofía por Derechos Humanos, y fue la persona que trató de impedir que la policía siga disparando en su intento de desalojar a los nativos de la Curva del Diablo. En respuesta, él recibió una ráfaga de disparos que perforaron sus órganos vitales y pusieron en peligro su vida. Manuin sigue aún delicado de salud, como consecuencia de los disparos recibidos. Hasta antes de los sucesos del 5 de junio del 2009 pesaba 90 kilos, hoy llega apenas a 58 kilos.
4.¿Quién sancionará a los responsables del Baguazo?
Sabemos que los pueblos indígenas Awajun y Wampis no actuaron ni protestaron sin razón o motivo alguno. Ellos reaccionaron a un conjunto de decisiones contenidas en un paquete de decretos legislativos no consultados con ellos, que en la realidad pretendían facilitar la disposición de las tierras ancestrales 2 de los pueblos indígenas. 3
En efecto, existe la obligación de las empresas mineras y petroleras de pedir permiso y de consultar previamente antes de ingresar al territorio de los pueblos indígenas. La obligación de obtener el permiso está en el artículo 7 de la Ley 26505, y la obligación de consultar previamente a los pueblos indígenas acerca de las decisiones que los afecten está en los artículos 6 y 15.2 del Convenio 169 de la OIT. 4 Es más, el Estado está obligado a sancionar a las empresas que se meten sin permiso y sin consulta previa. ¿Cuándo el Estado va a dar cumplimiento al artículo 18 del Convenio 169 de la OIT que ordena sancionar a los que se metan sin permiso en las tierras de los pueblos indígenas?
Convenio 169 de la OIT:
“Artículo 18. La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones”.
Se debería sancionar a los que promueven el incumplimiento de estas normas con el mismo ímpetu y firmeza con que se pretende sancionar a los que cometieron actos ilícitos en el Baguazo. Adviértase que no solo exige que se sancione a todo aquel que se mete en el territorio ancestral 5 de los pueblos indígenas de forma inconsulta, sino a todo aquel que hace “uso” no autorizado por ellos, como lo hacen las empresas extractivas. Estamos ante un mandato claro de rango constitucional, exigible jurídicamente hace 19 años, que viene siendo sistemáticamente incumplido por el Estado. 6
Pero además, el ingreso a territorios de pueblos indígenas de manera violenta y contra la voluntad de los pueblos indígenas está expresamente prohibido por el Convenio 169 de la OIT y por la Ley de Consulta Previa. El artículo 3.2 del Convenio 169 de la OIT es muy claro: “No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio”. En igual sentido se pronuncia el artículo 4.f de la Ley de Consulta Previa (Ley 29785) cuando establece como un principio parte del contenido constitucional protegido del derecho a la consulta previa: “Los principios rectores del derecho a la consulta son los siguientes: […] Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación de los pueblos indígenas u originarios en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno”.
No solo se está ingresando a territorios sin permiso, sino que se está imponiendo de forma violenta un modelo de desarrollo, 7 violentándose el modelo de desarrollo propio y los planes de vida de los pueblos indígenas. Nadie niega la “necesidad pública” del Gobierno de impulsar la actividad petrolera o minera. Como siempre lo hemos dicho, la “política energética” es un bien jurídico digno de protección, pero esta debe ser adecuadamente armonizada y compatibilizada con los modelos de desarrollo y con los planes de vida de los pueblos indígenas.
5.¿Constituye delito la protesta social? 8
Resulta evidente que líderes de comunidades campesinas y nativas están siendo procesados por encabezar protestas sociales contra la disposición de sus territorios de forma inconsulta por el Estado. Lo preocupante es que solo se ven los actos de protesta de los indígenas, y no se ven las razones de esa protesta, tales como la toma de decisiones del Estado de espaldas a ellos. Ciertamente aquí nadie pretende defender actos de vandalismo y de violencia, como, por ejemplo, el asesinato del mayor Bazán. Esto último nada tiene que ver con la legítima protesta.
El ejercicio democrático del derecho a la protesta, que alcanza protección constitucional a través de la libertad de reunión, reconocida en el artículo 2º inciso 12 de la Constitución, per se no lo convalida. No cualquier acto de protesta tendrá protección constitucional 9 Ciertamente, no estamos ante derechos absolutos e ilimitados. 10 Las condiciones para gozar de la protección de esta disposición constitucional son las siguientes: no usar armas (de fuego), buscar una finalidad licita (exigir derechos) y usar medios lícitos (no violencia ni vandalismo). 11

Los pueblos indígenas tienen que afrontar un dilema medio tramposo. Si no toman la carretera (medios lícitos y pacíficos) no les hace caso el Gobierno, y si toman la carretera incurren en delito penal (por interrumpir medios de transporte) y los procesan penalmente.

¿Deben quedarse cruzados de brazos los pueblos indígenas luego de agotar los mecanismos formales de denuncia y esperar cómo el Estado dispone de sus territorios y recursos naturales e impone proyectos extractivos en sus hábitats? Estas personas tienen que afrontar un dilema medio tramposo. Si no toman la carretera (medios lícitos y pacíficos) no les hace caso el Gobierno, y si toman la carretera incurren en delito penal (por interrumpir medios de transporte) y los procesan penalmente. ¿Qué hacer? No se trata de una especulación de gabinete. El Ministerio del Interior ha anunciado en diversos momentos que se denunciará a los que promuevan el bloqueo de carreteras. 12
El problema de fondo, como muy bien lo plantea el argentino Gargarella, es que muchos sectores en nuestro país, los pueblos indígenas, por ejemplo, encuentran graves dificultades para tornar audibles sus voces y llamar la atención del poder político. Ante ello, algunos, sobre todo desde el Estado, ven con un solo ojo el problema. Solo ven la toma de carreteras, y no quieren ver las sistemáticas y graves violaciones a los derechos de los pueblos indígenas, 13 donde destaca la sistemática contaminación de los ríos como consecuencia de la actividad petrolera. 14 Ven un grupo de personas que actúan con la intención de cometer crímenes cuando en realidad en muchos casos solo hay la “desesperada necesidad de tornar visibles situaciones extremas que, aparentemente, y de otro modo, no alcanzarían a tener visibilidad pública”. 15
Nadie dice que el tema sea sencillo. Estamos ante una colisión o una tensión entre derechos. De un lado, tenemos la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de peticionar a las autoridades constituidas, de participación, etc. De otro lado, tenemos el derecho a transitar y a comerciar libremente, el de preservar intacta la propiedad privada, el de contar con una sociedad tranquila. No se trata de establecer reglas generales. Lo que corresponde es analizar caso por caso, a efectos de deslindar la legítima protesta social del ilegítimo ejercicio de la violencia y el vandalismo, que muchas veces se disfraza tras la protesta social. De lo contrario, se puede terminar dando el pretexto a los sectores conservadores para cuestionar y desprestigiar su labor de defensa de los derechos fundamentales.
Este tipo de situaciones no son privativas de nuestro país, sino de toda democracia que toma en serio el debate abierto y público. Sobre el particular, el juez de la Corte Suprema de EE. UU., William Brennan, señaló que:
Los métodos convencionales de petición pueden ser, como suelen serlo, inaccesibles para grupos muy amplios de ciudadanos. Aquellos que no controlan la televisión o la radio, aquellos que no tienen la capacidad económica para [expresar sus ideas] a través de los periódicos o hacer circular elaborados panfletos, pueden llegar a tener un acceso muy limitado a los funcionarios públicos. (Adderley v. Florida, 385 US 39, voto disidente) 16
No se trata de posiciones radicales y marginales. Eugenio Zaffaroni, magistrado y expresidente de la Corte Suprema de Argentina y un eximio penalista, ha señalado que
Si en una comunidad no se atienden necesidades elementales de alimentación ni sanitarias, si peligran vidas humanas, si no se atiende la contaminación del agua potable o la desnutrición está a punto de causar estragos irreversibles, la comunidad está aislada y las autoridades no responden a las peticiones […] estaría justificado que con un corte de ruta se llame la atención pública y de las autoridades, aunque este tenga una duración considerable y ocasione algún peligro para la propiedad o los negocios. Se trata del empleo del medio menos ofensivo que queda en manos de las personas para llamar la atención sobre sus necesidades en situación límite. 17
Esto debería ser tenido muy en cuenta por la justicia a la hora de tomar sus decisiones.
Esto tiene que ver con la doctrina del “foro público”, desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, la cual sostiene que la “defensa de un debate político robusto requiere de oportunidades genuinas para que los ciudadanos se expresen y sean escuchados por las autoridades políticas”. Esta teoría se puede aplicar a nuestro país, que ha optado por un régimen democrático. Siguiendo a Gargarella, debemos comprender que sin debate público no hay democracia. Por ello, resulta fundamental asegurar que las distintas voces (demandas, quejas) presentes en la sociedad puedan realmente ser escuchadas. La defensa del debate político requiere de oportunidades efectivas para que los ciudadanos se expresen y sean escuchados por las autoridades políticas. El Estado no debe responder negativamente a las demandas ciudadanas sin dar razones justificadas para negarse a satisfacerlas. Las autoridades judiciales deberán prestar la mayor atención a las especiales dificultades de algunos grupos para tornar audibles sus demandas.
En este contexto, resulta oportuna la lectura de una sentencia expedida por el Poder Judicial en nuestro país, en un caso sobre criminalización de la protesta. En efecto, el 11 de agosto del año 2012 fue difundida la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema sobre el caso de los 21 indígenas procesados por hechos ocurridos en el contexto de una protesta contra la empresa petrolera Pluspetrol, que tuvo lugar en el año 2008. En su resolución, el máximo colegiado confirmó la sentencia absolutoria que emitiera en diciembre de 2009 la Segunda Sala Penal de Justicia de Loreto. 18
Se trata realmente de un caso emblemático. La Segunda Sala Penal de Justicia de Loreto precisó que la criminalización de la protesta social se debió a “la falta de capacidad del Estado para dar solución satisfactoria a los reclamos que formulan diversos sectores y grupos sociales, generalmente de bajos o nulos recursos económicos que se ven excluidos de la sociedad”. Y añade que
la respuesta que viene dando el Estado a la creciente demanda y protesta social es la judicialización o criminalización de la misma, persiguiendo a los activistas sociales, en vez de dar solución a los reclamos planteados, involucrando al Poder Judicial en asuntos que no le compete resolver toda vez que se trata de conflictos sociales.
Agrega la mencionada sala que la protesta de los miembros de la comunidad de Andoas
está enmarcada dentro del derecho constitucional de petición, por lo que el hecho de haber participado en la ocupación de la pista de aterrizaje del aeródromo de Andoas y de algún acto de fuerza no constituye delito debido a que el reclamo ante situaciones de real pobreza y falta de respuestas razonables del Estado constituye un estado de necesidad justificante, contemplado en el inciso 4.a. del artículo 20º del Código Penal.
El tema de fondo no es otro que el uso del derecho penal en contexto de conflictos sociales.

No le falta entonces razón a Zaffaroni cuando sostenía que “el conflicto que se produce tiene naturaleza eminentemente política, por lo que quitar el problema de ese ámbito para traerlo al derecho penal es la forma más radical y definitiva de dejarlo sin solución”.

Si habría que resumir el problema, se podría decir que el Estado y el Derecho, parafraseando a Gargarella, “acostumbra a hacer lo que no debe, maltrata a quienes debe cuidar, persigue a quienes debe proteger, ignora a quienes debe mayor atención y sirve a quienes debe controlar”. Ante ello se debe exigir que el derecho penal no sea utilizado para acallar voces alternativas. En vez de reprimir estas protestas, el Estado debería escucharlas, y, cuando tiene razón, adoptar las medidas para solucionarlas. Estado de derecho no es solo que los procesados no habidos se pongan a derecho, también lo es que se respeten los derechos de los pueblos indígenas y los estándares de protección del medio ambiente. Se debe comprender que la defensa de un debate político robusto requiere de oportunidades genuinas para que los ciudadanos se expresen y para que sean escuchados por las autoridades políticas. No le falta entonces razón a Zaffaroni cuando sostenía que “el conflicto que se produce tiene naturaleza eminentemente política, por lo que quitar el problema de ese ámbito para traerlo al derecho penal es la forma más radical y definitiva de dejarlo sin solución”. 19
Ciertamente nada justifica las lamentables pérdidas en vidas humanas, tanto de los policías como de los líderes indígenas. La legítima protesta de las organizaciones indígenas en ejercicio de la libertad de reunión reconocida en la Constitución nada tiene que ver con el asesinato de personas. Sin embargo, es inocultable el cinismo del Estado. Solo quiere ver la conducta de los indígenas alzados en Bagua, pero no quiere ver el contexto, no se pregunta por qué razón de movilizaron, por qué razón se alzaron. No quiere ver, por ejemplo, que no se ha consultado en absoluto ninguna actividad minera en territorio de los pueblos indígenas desde la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT en febrero del año 1995, y que recién se acaba de consultar el primer lote petrolero (el Lote 169). No quiere ver la violación sistemática del derecho al territorio, a la propiedad, a la consulta, al propio modelo de desarrollo, a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida de los pueblos indígenas, etc.
Anexo: Los procesos judiciales del Baguazo en cifras 20
Cuadro 1: ¿Cuántos procesos hay por los sucesos en Bagua y cuántas personas están siendo procesadas en cada una de ellas?
Cuadro 2 y Gráfico 1: ¿A qué pueblos indígenas pertenecen los procesados?
Cuadro 3 y Gráfico 2: ¿Cuál es la situación de los procesados? v  Se sabe que 3 personas que no se presentaron al inicio del Juicio Oral (1 de Comparecencia restringida y 2 de Comparecencia simple) tienen orden de captura.[/ref]
Cuadro 4 y Gráfico 3: ¿Quiénes están defendiendo a los procesados en el caso de la Curva del Diablo?

* Abogado de la PUCP, con especialización en Derecho Constitucional. Actualmente trabaja en el Instituto de Defensa Legal (IDL), como responsable del Área de pueblos indígenas.
Este artículo recoge la información procesada por la Comisión Episcopal de Acción Social (CEAS) de la Conferencia Episcopal Peruana, y fue difundida a través de varios medios. También se ha extraído información del colectivo Yo Soy Bagua.

  1. En esta parte recogemos información del artículo elaborado por Elizabeth Prado titulado “Juicio traerá a la memoria el violento 5 de junio del 2009”, disponible en http://www. larepublica.pe/15-05-2014/juicio-traera-a-la-memoria-elviolento-5-de-junio-del-2009 
  2.  Ver el artículo “¿Cuál es el contenido del derecho al territorio de los pueblos indígenas?”, disponible en http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=745  
  3. Ver “¿Cuál es el tema de fondo en el conflicto entre los pueblos amazónicos y el Estado? Razones que sustentan la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos 994, 1081, 1064, 1079, 1089, 1090 y 1085”, disponible en http://www. justiciaviva.org.pe/nuevos/2009/junio/11/1.pdf  
  4. Ver nuestro artículo “Los intentos del Estado de incumplir con la consulta previa y con el Convenio 169 de la OIT”, disponible en http://jruizmolleda.blogspot.com/2013/05/los-intentos-del-estado-de-incumplir.html  
  5. Según el derecho internacional, la simple posesión ancestral de los pueblos indígenas sobre un territorio, aun cuando no se tenga saneado el título de propiedad, equivale al título de propiedad. Ver “Informe jurídico. ¿Exclusión o expropiación del territorio de las instalaciones petroleras? A propó- sito de la titulación de territorios de los pueblos indígenas del lote 192 por el Gobierno Regional de Loreto”, disponible en http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/ doc27062013-201150.pdf  
  6.  “¿Qué puede hacer el TC ante la ‘sistemática’ violación de la consulta previa por el Minem? Una propuesta: la declaratoria de ‘estado de cosas inconstitucional’”, disponible en http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01. php?noti=1230
  7.   Ver “El derecho de los pueblos indígenas a decidir sus propias prioridades de desarrollo como herramienta para el proceso de consulta previa”, disponible en http://servindi.org/ actualidad/73067
  8.  Ver nuestro artículo, “¿Es delito la toma de carreteras? A propósito de la criminalización de la protesta, PJ vs. Ministerio del interior”, disponible en http://www.justiciaviva.org.pe/ notihome/notihome01.php?noti=653
  9.  Ver STC 4677-2004-PA, f. j. 14.
  10. Ver STC 4677-2004-PA, f. j. 15.  
  11.  Sobre los alcances del derecho constitucional de reunión, puede consultarse Carlo Magno Sosa Cuadros, “El derecho constitucional de reunión y a la protesta social”, Revista Gaceta Constitucional, n.º 19, julio de 2009, Lima, p. 83 y ss.
  12. Ver http://www.mininter.gob.pe/noticias_detalle.php?item=6408 
  13. 3 “¿Qué puede hacer el TC ante la ‘sistemática’ violación de la consulta previa por el Minem? Una propuesta: la declaratoria de ‘estado de cosas inconstitucional’, disponible en http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1230 
  14. La semana pasada, el Gobierno, a través del Decreto Supremo N.º 006-2014-SA, publicado el 6 de mayo de 2014, acaba de declarar en emergencia sanitaria las localidades de las cuencas de los ríos Pastaza, Corrientes, Tigre y Marañón, pertenecientes al departamento de Loreto. Asimismo, por Resolución Ministerial N.º 136-2014-MINAM, el Gobierno declaró en emergencia ambiental la parte baja del río Marañón, que involucra a 17 localidades. 
  15. Estas ideas son desarrolladas en el libro de Roberto Gargarella El derecho a la protesta, Buenos Aires, ADE HOC, primera reimpresión, 2007. 
  16.  Citado por Gargarella. En esa misma línea, especialistas en libertad de expresión, como CassSunstein, citado por Gargarella, han llegado a sostener que “en determinados contextos, puede resultar aceptable la ocupación de ciertos lugares públicos, y aún privados, con el objeto de difundir un cierto punto de vista, y en tanto no existan lugares claramente alternativos para logra los mismos propósitos”.
  17.  Eduardo Bertoni (coord.), Es legítima la criminalización de la protesta social. Derecho penal y libertad de expresión en América Latina. Facultad de Derecho, Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información, Universidad de Palermo, 2010, p. 13.
  18.   Los hechos son como siguen: “El 20 de marzo de 2008, pobladores de la comunidad nativa del distrito de Andoas, provincia del Datem del Marañón, Loreto, iniciaron una medida de fuerza contra la compañía petrolera Pluspetrol y sus empresas contratistas, por los abusos de estas tanto respecto a asuntos laborales como ambientales, y cansados de esperar que el Estado atienda sus reclamos”.
  19.   Zaffaroni 2010: 15
  20.   Esta información ha sido elaborada por CEAS en el marco del seguimiento a los procesos judiciales del Baguazo.